El procesamiento a los administradores de Taringa ha despertado toda clase de reacciones y opiniones, cada una ellas abordadas desde puntos de vista y concepciones tan distintas como numerosas.
Queremos decir con esto que Taringa actúa como un reflejo, acaso un chivo expiatorio, de un debate que excede, y por amplio margen, el marco eminentemente jurídico o legal que es o debiera ser, al fin de cuentas, el único relevante para la Justicia Penal.
Así es como se han expresado opiniones que van desde el campo de la sociología, la filosofía, hasta terrenos más propio de la Ciencia Política que del Derecho en su sentido positivo.
Propio de estos órdenes es valorar una actividad humana determinada bajo categorías trascendentales como “bueno”, “justo o injusto”, “ético”, etc, etc.
Sin embargo un procedimiento penal, exige centrar el análisis en las normas escritas, y la relación entre éstas y una conducta dada, sin que ello implique negar para quien así lo entienda el carácter finalista del Derecho Penal. Las restantes valoraciones, si bien son los antecedentes necesarios de toda norma escrita, deben quedar para el debate político, para la política legislativa en particular.
Por supuesto que es constructivo debatir sobre el papel que ocupa Taringa o cualquier otro intermediario en el proceso de comunicación y circulación de información en Internet, pero la conclusión a la que arribemos estará impregnada de una historicidad propia del tiempo y del lugar donde ese debate ha tenido lugar. Luego, para que ese resultado se traduzca en un valor social protegido, necesariamente requiere al menos dentro de un Estado de Derecho su asimilación legislativa.
Desde un enfoque legal no encontramos en nuestro código penal la incriminación a la conducta seguida por los administradores del Sitio. Se confirma el procesamiento dictado en primera instancia en orden al delito previsto en el artículo 72, inc. 1 de la ley 11.723 en grado de participación, que establece: “edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechos habientes”. Entender que la conducta incriminada queda encuadrada en este artículo solamente sería a través de un intento forzado que implicaría la creación de un nuevo tipo penal cuya facultad es exclusiva del Poder Legislativo. Ello por cuanto el Sitio no “participa” en la edición, venta o reproducción de contenido. Participar es una forma de actuar, no un mero conocimiento del hecho, sino una contribución a producirlo.
A su vez, no podría existir una participación necesaria por parte de los administradores del sitio cuando la violación al contenido de las obras protegidas por derecho de autor se hubiera producido de cualquier forma sin la existencia del Sitio administrado por los imputados, aún más cuando en la mayoría de los casos el delito preexiste a la “supuesta participación” de los imputados, de modo que nunca podría haberse calificado como necesaria cuando el acceso al sitio no era condición indispensable para el acceso a la obra plagiaria, y podría haberse accedido sin transitar por el sitio en cuestión.
No hay más delitos que los contenidos en la ley, de modo que si el juez observa que la conducta incriminada no cumple con todos y cada uno de los elementos que conforman un tipo penal está obligado a absolver, pues “La ley penal está llena de silencios, y en materia penal el silencio es libertad”.
Por Estudio Jurídico LexarEnlaces:
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